|
Imprescindible se vuelve, al hablar de los aspectos legales del pago con tarjeta de crédito a través de La Red, hablar de tres normas implicadas en ello : 1) Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996; Directiva 97/7/CE, de Protección de los Consumidores en los Contratos a Distancia; y 3), Real Decreto 1906/199, que desarrolla la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
No obstante lo anterior, y debido a la aprobación posterior de la LSSICE, así como de la reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, se recomienda ver el otro artículo llamado PAGOS ONLINE CON TARJETA DE CRÉDITO ( 2003 ).
Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( en adelante, LOCM ) :
En su artículo 46º1 nos recuerda que a la hora de efectuar un pago un consumidor, a distancia, de modo que la tarjeta usada para ello no esté presentada directamente ni se haya identificado electrónicamente, su titular podrá anular inmediataamente la operación. Para el caso de que tal anulación haya sido indebida o maliciosa, habrá de indemnizar tal titular todos los daños y perjuicios causados.
A su vez, regula dicha norma el llamado derecho de desistimiento, consistente en que el consumidor o usuario, una vez recibido el bien comprado, tiene o dispone de un plazo de 7 días para desistir del contrato, siendo todo ello sin penalidad alguna y sin necesidad de motivación.
Hay, no obstante, tres supuestos para los que no se puede aplicar, o mejor dicho, se excluye este derecho de desistimiento : 1) Transacciones de valores mobiliarios y otros productos cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de un mercado no controlado por el proveedor ( como la Bolsa ); 2) Contratos celebrados con intervención de fedatario público ( como los notarios o corredores de comercio ); 3) Ventas de objetos que puedan ser reproducidos o copiados con carácter inmediato, que se destinen a la higiene corporal o que, en razón de su naturaleza, no puedan ser devueltos, salvo pacto en contrario ( ejemplo claro podrían serlo los libros electrónicos o programas informáticos ).
Directiva 97/7/CE
Esta norma, posterior en el tiempo a la anterior, detalla y especifica un poco más cómo han de ser los 7 días antes mencionados : indica que serán laborables, siendo igual en el sentido de expresar que no habrá de motivarse la anulación y que la misma no podrá ser objeto de sanción, prescribiendo que los gastos a sufragar por el titular de la tarjeta que decida ejercitar tal derecho de desistimiento ( resolución lo llama esta norma ) serán los propios de la devolución, pero curiosa e inexplicablemente, no menciona los de los desperfectos causados al bien.
Los supuestos en los que no se podrá aplicar o no tendrá entrada o cabida el desistimiento o resolución son aquellos supuesto de contratos de :
1)prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de finalizar el plazo de los 7 días laborables comentado; 2 ) de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar; 3 ) de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor, o claramente personalizados, o que por su naturaleza no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; 4 ) de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos, que hubiesen sido desprecintados por el consumidor; 5 ) de suministro de prensa diaria, publicaciones, periódicos y revistas; 6) de servicios de apuestas y loterías.
El plazo de los 7 días se comenzará a contar : en el caso de bienes físicos, a partir de su recepción por el consumidor; en supuestos de prestación de servicios, a partir de la celebración del contrato. Lo expuesto es para el caso en que se hayan cumplido las obligaciones básicas del vendedor : confirmación documental de la contratación realizada ( en el momento de la operación ) e información de las condiciones y pactos contratados, así como de los plazos, garantías y derechos que asisten al comprador.
Para el caso de que no se hayan cumplido por el vendedor las obligaciones que hemos llamado básicas, el plazo para el ejercicio del derecho de resolución o desistimiento será de 3 meses, a partir de la recepción del bien o de la celebración del contrato, y en el supuesto de que el cumplimiento de lo expuesto sea tardío o defectuoso, y siempre que se subsane dentro del plazo de los 3 meses, comenzará a computarse el plazo de los 7 días una vez llevada a cabo la subsanación.
Real Decreto 1906/1999
Y para terminar, tenemos esta última norma, que en cuestión de plazos es prácticamente igual a la anterior, aunque matiza que los 7 días habrán de ser hábiles según el lugar de residencia del consumidor. Lo que sí ocurre, no obstante con esta norma, es que en unos de sus artículos, el 5º1 más concretamente, parece dar a entender que el derecho de desistimiento o resolución puede ser renunciado por parte del consumidor a la hora de llevar a cabo la contratación con el vendedor, y ello es así puesto que dicho precepto estipula : “... corresponde al predisponente ( el vendedor ) la carga de la prueba de la renuncia expresa al derecho de resolución “. Lo cierto es, a pesar de lo que diga esta norma, que lo contenido en ella no sería legal, siendo ello así por cuanto de serlo, iría o contradiría lo dispuesto en la ley a la que da desarrollo ( la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ), y nunca puede un reglamento ir más allá, y mucho menos contradiciendo, los dictados de una ley.
Por último, comentar lo que a primera vista ( yo diría que incluso se mire como se mire ... ) es un contenido carente de toda lógica, incluido en este Real Decreto, el cual, para su mejor entendimiento, transcribimos a continuación : “Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente ( vendedor ) deberá facilitar al adherente ( consumidor ), de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato ... “. Si observamos, nos está diciendo que antes de celebrar el contrato, habrá que dar determinadas informaciones al consumidor. ¿ Nos imaginamos que alguien desee comprar algo, y se le diga : Tiene usted que esperar ahora 3 días a partir de que yo le informe de las cláusulas, y sólo a partir de ese momento podremos llevar a cabo el contrato ‘, seguro que el consumidor se va a otra web. Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en respuesta a consulta elevada a la misma, ha explicado que tal obligación se entenderá cumplida simplemente con tener las cláusulas expuestas en la web los 3 primeros días de exposición del producto en Internet, y a partir de ahí ( sin quitar las cláusulas, se entiende ) se considerará cumplido ya tal requisito.
|