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Con esta expresión nos referimos a los nuevos nombres de dominio ya existentes en Internet, que se unen a los conocidos “.com”, “.net” y “.org”. Son los llamados “.biz” ( ámbito de los negocios y la empresa ); “.aero” ( aviación ); “.coop” ( entidades cooperativas ); “.info” ( sin restricciones de uso, pudiéndose usar por tanto para cualquier actividad o fin ); “.museum” ( para museos ); “.name” ( para nombres propios ); y “.pro” ( para profesionales ). Pues bien, como era previsible, también se dan casos de conflictos entre los registros de los nuevos dominios y, por ejemplo, marcas comerciales. El caso típico con los “.com” era el de aquella persona que conociendo la fama o reputación de un producto en el mercado, lo registraba como nombre de dominio, con el fin prácticamente siempre de especular económicamente con ello, pidiendo una cantidad al titular legítimo de la marca. El procedimiento habitual para la defensa de los intereses de los que se consideraban afectados era – y sigue siendo – o bien la vía judicial ( nada práctica, más costosa generalmente, y de mayor duración en el tiempo ) o la al efecto existente a través de los correspondientes mecanismos de la OMPI. Estos llamados “mecanismos” consisten en unos procedimientos “ad hoc” o específicos, especialmente creados para este tipo de conflictos, y en síntesis consisten en lo siguiente : la demanda se interpone vía Internet, se le comunica también por igual vía al contrario, y la resolución final, la cual tarda en adoptarse menos de tres meses, se ejecutaba en todos los servidores en los que estaba alojado el nombre de dominio disputado. Para el que no lo sepa, OMPI es el acrónimo en español de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, organismo dependiente de la ONU, y de gran y reconocido prestigio mundial en la decisión de este tipo de conflictos. Ahora, con los nuevos dominios, se han creado normas específicas para resolver los conflictos que los mismos puedan generar, también a través de la OMPI, y con un procedimiento similar, aunque en ellos se distingue entre que el dominio esté en la llamada fase “STOP” o no. Esta fase es aquella en la que se está a su vez en el llamado periodo inicial o de arranque, que a su vez se define, en palabras de la OMPI como el periodo durante el cual los titulares de marcas pueden ejercer cierto tipo de control sobre las solicitudes de registro y tienen preferencia para impugnar las distintas solicitudes que sobre dicho nombre de dominio hayan aparecido, y por fase o periodo de arranque se entiende aquel durante el cual los titulares de marcas tienen preferencia para registrar nombres de dominio.En relación a la política “STOP”, a pesar de que las normas a aplicar son similares a las tradicionales para los “.com”, existen unas pequeñas diferencias, que son (( en este caso vamos tan sólo a citar las correspondientes a los “biz”: en virtud de la Política STOP, el demandante debe demostrar que el/los nombre(s) de dominio es/son idéntico(s) a su marca de fábrica o de servicio, mientras que la Política Uniforme abarca también los nombres de dominio que son similares hasta el punto de crear confusión;
en virtud de la Política STOP, el demandante debe demostrar el registro o el uso de mala fe de un nombre de dominio, mientras que en virtud de la Política Uniforme deben probarse ambos elementos;
en virtud de la Política STOP, la única medida de subsanación posible es la transferencia del registro del nombre de dominio, mientras que la Política Uniforme contempla también la cancelación;
en virtud de la Política STOP, la solución de controversias incumbe exclusivamente a grupos de expertos integrados por un solo miembro, mientras que en virtud de la Política Uniforme, una u otra parte pueden optar por un grupo de expertos integrado por tres miembros;
en el párrafo 8.a) de la Política STOP se restringe la posibilidad de resolver procedimientos incoados en virtud de la política STOP en los casos en los que el demandado no puede transferir el nombre de dominio al demandante por haberse presentado otras reivindicaciones de derechos de propiedad intelectual en relación con ese nombre de dominio. En la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (párrafo 8.a)) no se contemplan restricciones de esa índole
Hemos de aclarar que cuando hacemos alusión a la Política Uniforme, nos estamos refiriendo a las normas a aplicar a los “.com” existentes hasta ahora a través de la OMPI. También hemos de aclarar que una vez se deje de estar en la llamada fase inicial o de arranque, se puede a su vez acudir al procedimiento tradicional, esto es, al de la Política Uniforme ahora comentado.
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