Conflictos transfronterizos

Transacciones civiles/mercantiles

Ante una transacción efectuada por Internet, y dependiendo a su vez del tipo que sea la misma, y de si es entre empresas - B2B - o de éstas a un consumidor - B2C -, las respuestas en torno a qué Ley se aplicará, así como también en relación a qué Tribunales serán los competentes, puede ser muy variada, y estar por ello rodeada de un gran número de matices, siendo por ello que intentaremos en esta sección desgranar o exponer los aspectos legales básicos que gobiernan tal tipo de cuestiones.

Jurisdicción aplicable

Bajo este título, lo que se analiza o estudia es qué tribunales son los competentes para enjuiciar determinada cuestión ( p. ej.: ¿ serán competentes los españoles o los alemanes ? ).

A modo de síntesis, podemos afirmar que la normativa aplicable se encuentra en dos tipos de normas :

  1. La contenidas en los convenios o tratados o convenios internacionales.
  2. Las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el primer grupo, esto es, el de los tratados o convenios internacionales, tenemos:

  1. 1.1.- Convenio de Bruselas : de 27.9.68, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil ( España se adhirió al mismo en virtud del Convenio de San Sebastián, de 26.5.89, publicándose ya con valor legal para nuestro país en el BOE del 31.3.99, con motivo de la adhesión Suecia, Austria y Finlandia ).
  2. 1.2.- Protocolo de Luxemburgo : de 3.6.71, mediante el cual se interpreta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el Convenio de Bruselas del 68, y que permite que el Tribunal Supremo, en el caso de España, plantee ante el el TJCE, con carácter prejudicial, cuestiones referentes al cómo interpretar el de Bruselas del 68.
  3. 1.3.- Convenio de Lugano : de 16.9.68, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.

Praxis: ¿A qué materias no se aplica el Convenio de Bruselas?

Aparte de a la penal - como es lógico -, tampoco será de aplicación a cuestiones de tipo fiscal, aduanero o administrativo, así como tampoco a asuntos relativos al matrimonio, sucesiones, quiebras, Seguridad Social o arbitraje.

¿Cuál es, geográficamente hablando, su ámbito de aplicación?

Para su aplicación es menester que el demandado tenga su domicilio en uno de los Estados partes del Convenio ( Unión Europea y Asociación Europea de Libre Cambio ). Si no se diese tal requisito, habrá que estar en tal supuesto a lo que establezcan los llamados puntos de conexión en relación a los fueros exclusivos del art. 16º de la norma, al darse el caso de que las partes hayan pactado - expresa o tácitamente . el someterse a la jurisdicción de uno de los Estados miembros. No obstante, si no se diesen las circunstancias antedichas, habrá que estar y pasar entonces por lo que preceptúe la normativa interna de cada Estado, que en el nuestro lo constituirá el art. 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contratos entre empresas - o B2B ( Business to business )

En estos supuestos, los tribunales competentes serán aquellos que así, de forma expresa o tácita, se haya pactado, y de no haberse hecho, lo serán aquellos pertenecientes al domicilio del demandado, o, del domicilio en el que tenga que cumplirse la obligación.
El problema - por si no se había intuido ya - es el generado cuando, no habiéndose pactado qué jurisdicción será la competente, hay que dilucidar previamente para la averiguación de la misma en dónde se entenderá que debió de cumplirse la obligación. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dejado claro el siguiente criterio : Se determinará el lugar de cumplimiento de la obligación tomando como base para ello el Derecho que resulte de aplicación al contato.

Contratos entre empresa y consumidor final - o B2C ( Business to consumer )

Atendiendo a si el ofertante o empresa extranjera - partimos de que el consumidor es español y reside en España - no hubiese efectuado su oferta o publicidad en nuestro país, o si el consumidor no realizó en éste los actos necesarios conducentes a la celebración del contrato, se aplicarán entonces las reglas expuestas antes y referidas o aplicables a las casos de B2B. En caso contrario, el usuario consumidor podrá interponer la demanda contra la empresa no sólo en el país de la misma, sino también ante los tribunales españoles; y la empresa, caso de querer demandar al consumidor - español y residente en España en nuestro caso - sólo lo podrá hacer a través de los tribunales españoles.

De la regla del anterior párrafo se desprende la gran importancia de dilucidar previamente, y con claridad, cuándo se entenderá que se ha llevado a cabo en España una oferta o actividad publicitaria a través de Internet. Para ello, y como muy bien han observado determinados estudiosos, no bastará que en la página web de la empresa de que se trate se observe una oferta o publicidad en nuestro idioma, ya que de ser así, toda empresa en la web que realizase ofertas en castellano habrían de entenderse las mismas realizadas en nuestro país, lo cual es claro que, a todas luces, se nos presenta como postura desproporcionada.

Por otro lado, el mero hecho de suministrar información sobre unos servicios, no ha de interpretarse per se como actividad de oferta en España, por mucho que la misma se efectúe en español, siempre y cuando se observen las siguientes notas : a) Que se haga una manifestación detallada y clara acerca de la ley y la jurisdicción aplicables para la eventualidad de acudir a la vía judicial; y b) Que el ofertante advierta que sólo está autorizado o facultado para operar dentro del marco geográfico o físico al que pertenece su empresa ( por ejemplo, desde Francia ) - esto que no parece tener mucha lógica se entenderá mejor si se aplica a las empresas de servicios financieros, que suelen tener, preceptivamente impuesto además, la necesidad de autorización previa para llevar a cabo su actividad, y sólo la pueden desarrollar en determinados países.

Hay que recordar, por si lo anterior no fuera poco, que también es de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual dispone - a través de su modificación por la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación - que la normas de protección de los consumidores, frente a las cláusulas abusivas, serán aplicables, cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el contrato. A su vez, la misma norma considera abusiva la claúsula por la que se someta la cuestión a una jurisdicción distinta de la que correspondiese al domicilio del consumidor, o del lugar del cumplimiento de la obligación.

Tampoco hay que olvidar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 22º, para aquellos casos en los que el objeto litigioso no se pueda comprender dentro del ámbito del Convenio de Bruselas que estamos comentando, el cual establece que la demanda, por parte del empresario o del consumidor español, se podrá interponer ante los tribunales españoles cuando :: a) Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente o tribunales españoles, así como cuando el demandante tenga su domicilio en España; y b) Cuando la obligación contractual de que se trate haya nacido o deba cumplirse en España.

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